Con su sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Autolatina Argentina c/DGI”, confirmó la decisión de la Cámara que ratificaba las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Nación y del fisco en cuanto a la necesidad de un documento del cual surja una fecha cierta para poder demostrar la existencia del pasivo y no considerar el mismo como un incremento patrimonial no justificado, gravado en el Impuesto a las Ganancias.
Asimismo, tal decisorio llevó a que se considere a los pagos en concepto de intereses como una “salida no documentada”. Debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar a su verdadero beneficiario.
Desde el marco jurídico, el contrato de mutuo se encuentra enmarcado en el ámbito del derecho comercial, por lo que resultan de aplicación las normas del Código de Comercio y, más específicamente, las relativas al contrato de préstamo o mutuo comercial que se integran con las del Código Civil. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2246 del Código Civil, que establece que “el mutuo puede ser contratado verbalmente, pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos”, consideró que, al no existir un instrumento privado o público con fecha cierta, el contrato no será oponible a terceros por no reunir los supuestos previstos en el artículo 1035.
El fisco utiliza determinadas pautas a fin de evaluar no sólo la existencia de una remesa de fondos en un momento dado, sino que también sirven para probar que la transacción tiene las características de un mutuo y no de aporte de capital con las implicancias que ello trae aparejado.
Tales pautas son:
- Existencia de un instrumento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con lo establecido por nuestro Código Civil en su artículo 2246. Es decir, intervenido por autoridad notarial, consular, o apostillado de acuerdo con el convenio de La Haya.
- Existencia de un plazo expreso de devolución, tal como lo dispone el artículo 2240 de Código Civil como característica distintiva del mutuo.
- Evidenciar que el dador espera la devolución de las sumas remesadas.
- Existencia de documentación respaldatoria del ingreso de los fondos al país.
- Reuniones de directorio o asamblea aprobando los préstamos.
- Tasa de interés de mercado.
- Constitución de garantías.